REQUISITOS SUSPENSIÓN DE MATRÍCULA

  1. POR INCOMPATIBILIDAD:

Deberá abonar la totalidad de la deuda de matrícula y del año en curso (para saber su deuda puede comunicarse con caja@caal.org.ar o al 📞 5263-3492 o al 7519-9486.

Completar el formulario de Suspensión (descargue aquí) aclarando que es por incompatibilidad, la dependencia a la que ingresa y su cargo. La nota debe estar FIRMADA y ACLARADA por usted.
Acompañar copia del nombramiento y/o comprobante que indique cargo y dependencia a la cual ingresará.

Ambas cosas deberá enviarlas en ARCHIVO PDF a la casilla secretariaadministrativa@caal.org.ar y en el asunto indicar SUSPENSION DE MATRICULA.

2. SUSPENSIÓN VOLUNTARIA O JUBILACIÓN:

Deberá abonar la totalidad de la deuda de matrícula y del año en curso (para saber su deuda puede comunicarse con caja@caal.org.ar o al 📞 5263-3492 o al 7519-9486.

Completar el formulario de Suspensión (descargue aquí) aclarando si es una SUSPENSIÒN VOLUNTARIA o una BAJA POR JUBILACIÒN.

Luego deberá enviarla la nota FIRMADA y ACLARADA en ARCHIVO PDF a la casilla secretariaadministrativa@caal.org.ar y en el asunto indicar SUSPENSION DE MATRICULA.

Tenga en cuenta que luego de realizado el trámite se pasara a dar de baja a su FIRMA ELECTRONICA del portal NOTIFICACIONES ELECTRONICAS SCBA.

¿CUANDO PODRÁ EXCEPTUARSE DEL PAGO DE LA MATRÍCULA?

Reglamento de funcionamiento de los Colegios Departamentales (Art. 50 inc. E de la Ley nº 5177 T.O. por Decreto Nº 180/87 – modificada por sus similares nº 12.277 y nº 12.548)

Art. 36º “ Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social para Abogados”

¿CUALES SON LAS INCOMPATIBILIDADES?

ART. 3° No podrán ejercer la profesión de abogados por incompatibilidad:
Absoluta:

a) El Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Jefe de Gabinete, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios nacionales y Defensor del Pueblo.
b) Los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias
c) Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Provincial, el Fiscal de Estado y el Asesor General de Gobierno, al igual que sus reemplazantes legales, el Presidente y vocales del Tribunal de Cuentas y los miembros del Tribunal Fiscal.
d) Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales.
e) Los abogados y procuradores que no cancelen su inscripción como escribanos públicos, doctores en ciencias económicas, contadores públicos, martilleros públicos, o cualquier otra profesión o título que se considere auxiliar de la justicia.
f) Los abogados y procuradores, jubilados en ese carácter, y los escribanos que hubieren ejercido como procuradores de conformidad lo dispuesto en el art. 62° inc. 1 y se hubieren jubilado como tales.

Relativa:

g) Los abogados funcionarios de servicios policiales, penitenciarios y de todo organismo de seguridad, en materia criminal y correccional.
h) Los abogados, para intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el tribunal en que se hayan desempeñado como magistrados o funcionarios, antes de haber transcurrido dos (2) años desde que cesaron en el cargo. En tal supuesto, el tribunal, a pedido del profesional alcanzado por la prohibición o de alguna de las partes, deberá remitir las actuaciones al que le sigue en orden de turno.
i) Los legisladores nacionales y/o provinciales, mientras dure el ejercicio de sus mandatos, en causas judiciales o gestiones de carácter administrativo en las que particulares tengan intereses encontrados con el fisco.
j) Los intendentes y concejales municipales, mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que particulares tengan intereses encontrados con el municipio.
En el caso previsto en el inciso f), si el profesional optase por ejercer la profesión previamente deberá pedir la suspensión del beneficio previsional de que gozare.

ART. 4°: Los funcionarios de orden administrativo, en actividad, diplomados en Derecho, sólo podrán ejercer la profesión de abogados cuando las respectivas leyes o reglamentos no lo prohíban.